Historia del levantamiento, guerra y revolución de España (1 de 5) - 28

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desde Aranjuez al emperador de los franceses, las cuales son otras
tantas protestas de que mis principios con respecto a las relaciones
de amistad y estrecha alianza, que felizmente subsistían entre
ambos estados, eran los mismos que V. M. me había inspirado, y
había observado inviolablemente. Mi viaje a Madrid fue otra de las
mayores pruebas que pude dar a S. M. I. de la confianza ilimitada
que me inspiraba, puesto que habiendo entrado el príncipe Murat el
día anterior en Madrid con una gran parte de su ejército, y estando
la villa sin guarnición, fue lo mismo que entregarme en sus manos.
A los dos días de mi residencia en la corte se me dio cuenta de la
correspondencia particular de V. M. con el emperador, y hallé que V. M.
le había pedido recientemente una princesa de su familia para enlazarla
conmigo, y asegurar más de este modo la unión y estrecha alianza que
reinaba entre los dos estados. Conforme enteramente con los principios
y con la voluntad de V. M., escribí una carta al emperador pidiéndole
la princesa por esposa.
Envié una diputación a Bayona para que cumplimentase en mi nombre a
S. M. I.: hice que partiese poco después mi muy querido hermano el
infante Don Carlos para que lo obsequiase en la frontera; y no contento
con esto, salí yo mismo de Madrid en fuerza de las seguridades que me
había dado el embajador de S. M. I., el gran duque de Berg y el general
Savary, que acababa de llegar de París, y me pidió una audiencia para
decirme de parte del emperador que S. M. I. no deseaba saber otra cosa
de mí, sino si mi sistema con respecto a la Francia sería el mismo
que el de V. M., en cuyo caso el emperador me reconocería como rey de
España, y prescindiría de todo lo demás.
Lleno de confianza en estas promesas, y persuadido de encontrar en
el camino a S. M. I., vine hasta esta ciudad, y en el mismo día en
que llegué se hicieron verbalmente proposiciones a algunos sujetos de
mi comitiva tan ajenas de lo que hasta entonces se había tratado, que
ni mi honor, ni mi conciencia, ni los deberes que me impuse cuando
las cortes me juraron por su príncipe y señor, ni los que me impuse
nuevamente cuando acepté la corona que V. M. tuvo a bien abdicar en mi
favor, me han permitido acceder a ellas.
No comprendo cómo puedan hallarse cartas mías en poder del emperador
que prueben mi odio contra la Francia después de tantas pruebas de
amistad como le he dado, y no habiendo escrito yo cosa alguna que lo
indique.
Posteriormente se me ha presentado una copia de la protesta que V.
M. hizo al emperador sobre la nulidad de la abdicación; y luego que
V. M. llegó a esta ciudad, preguntándole yo sobre ello, me dijo V.
M. que la abdicación había sido libre, aunque no para siempre. Le
pregunté asimismo por qué no me lo había dicho cuando la hizo, y V.
M. me respondió porque no había querido; de lo cual se infiere que la
abdicación no fue violenta, y que yo no pude saber que V. M. pensaba en
volver a tomar las riendas del gobierno. También me dijo V. M. que ni
quería reinar, ni volver a España.
A pesar de esto en la carta que tuve la honra de poner en las manos de
V. M., manifestaba estar dispuesto a renunciar la corona en su favor,
mediante la reunión de las cortes, o en falta de estas de los consejos
y diputados de los reinos; no porque esto lo creyese necesario para dar
valor a la renuncia, sino porque lo juzgo muy conveniente para evitar
la repugnancia de esta novedad, capaz de producir choques y partidos, y
para salvar todas las consideraciones debidas a la dignidad de V. M., a
mi honor y a la tranquilidad de los reinos.
En el caso que V. M. no quiera reinar por sí, reinaré yo en su real
nombre o en el mío, porque a nadie corresponde sino a mí el representar
su persona, teniendo, como tengo, en mi favor el voto de las leyes y de
los pueblos, ni es posible que otro alguno tenga tanto interés como yo
en su prosperidad.
Repito a V. M. nuevamente que en tales circunstancias, y bajo dichas
condiciones, estaré pronto a acompañar a V. M. a España para hacer allí
mi abdicación en la referida forma: y en cuanto a lo que V. M. me ha
dicho de no querer volver a España, le pido con las lágrimas en los
ojos, y por cuanto hay de más sagrado en el cielo y en la tierra, que
en caso de no querer con efecto reinar, no deje un país ya conocido, en
que podrá elegir el clima más análogo a su quebrantada salud, y en el
que le aseguro podrá disfrutar las mayores comodidades y tranquilidad
de ánimo que en otro alguno.
Ruego por último a V. M. encarecidamente que se penetre, de nuestra
situación actual, y de que se trata de excluir para siempre del trono
de España nuestra dinastía, sustituyendo en su lugar la imperial de
Francia; que esto no podemos hacerlo sin el expreso consentimiento de
todos los individuos que tienen y puedan tener derecho a la corona,
ni tampoco sin el mismo expreso consentimiento de la nación española
reunida en cortes y en lugar seguro: que además de esto, hallándonos
en un país extraño, no habría quien se persuadiese que obrábamos con
libertad, y esta sola circunstancia anularía cuanto hiciésemos, y
podría producir fatales consecuencias.
Antes de acabar esta carta permítame V. M. decirle que los consejeros
que V. M. llama pérfidos, jamás me han aconsejado cosa que desdiga
del respeto, amor y veneración que siempre he profesado y profesaré a
V. M., cuya importante vida ruego a Dios conserve felices y dilatados
años. Bayona 4 de mayo de 1808. — Señor. — A. L. R. P. de V. M. su
más humilde hijo. — Fernando.» — (_Cevallos núm. 9._)

NÚMERO 2-25.
_Carta de Fernando VII a su padre Carlos IV._
«Venerado padre y señor: el 1.º del corriente puse en las reales
manos de V. M. la renuncia de mi corona en su favor. He creído de mi
obligación modificarla con las limitaciones convenientes al decoro de
V. M., a la tranquilidad de mis reinos, y a la conservación de mi honor
y reputación. No sin grande sorpresa he visto la indignación que han
producido en el real ánimo de V. M. unas modificaciones dictadas por la
prudencia, y reclamadas por el amor de que soy deudor a mis vasallos.
Sin más motivo que este ha creído V. M. que podía ultrajarme a la
presencia de mi venerada madre y del emperador con los títulos más
humillantes; y no contento con esto exige de mí que formalice la
renuncia sin límites ni condiciones, so pena de que yo y cuantos
componen mi comitiva seremos tratados como reos de conspiración. En tal
estado de cosas hago la renuncia que V. M. me ordena, para que vuelva
el gobierno de la España a el estado en que se hallaba en 19 de marzo
en que V. M. hizo la abdicación espontánea de su corona en mi favor.
Dios guarde la importante vida de V. M. los muchos años que le
desea, postrado a L. R. P. de V. M., su más amante y rendido hijo.
— Fernando. — Pedro Cevallos. — Bayona 6 de mayo de 1808.» —
(_Cevallos núm. 10._)

NÚMERO 2-26.
_Copia del tratado entre Carlos IV y el emperador de los franceses._
Carlos IV rey de las Españas y de las Indias, y Napoleón emperador
de los franceses, rey de Italia y protector de la confederación del
Rin, animados de igual deseo de poner un pronto término a la anarquía
a que está entregada la España, y libertar esta nación valerosa
de las agitaciones de las facciones; queriendo asimismo evitarle
todas las convulsiones de la guerra civil y extranjera, y colocarla
sin sacudimientos políticos en la única situación que atendida la
circunstancia extraordinaria en que se halla puede mantener su
integridad, afianzarle sus colonias y ponerla en estado de reunir
todos sus recursos con los de la Francia, a efecto de alcanzar la
paz marítima; han resuelto unir todos sus esfuerzos y arreglar en un
convenio privado tamaños intereses.
Con este objeto han nombrado, a saber:
S. M. el rey de las Españas y de las Indias a S. A. S. Don Manuel Godoy
príncipe de la Paz, conde de Évora Monte.
Y S. M. el emperador &c. al señor general de división Duroc gran
mariscal de palacio.
Los cuales, después de canjeados sus plenos poderes, se han convenido
en lo que sigue:
ARTÍCULO 1.º
S. M. el rey Carlos, que no ha tenido en toda su vida otra mira que la
felicidad de sus vasallos, constante en la idea de que todos los actos
de un soberano deben únicamente dirigirse a este fin; no pudiendo las
circunstancias actuales ser sino un manantial de disensiones tanto más
funestas, cuanto las desavenencias han dividido su propia familia; ha
resuelto ceder, como cede por el presente, todos sus derechos al trono
de las Españas y de las Indias a S. M. el emperador Napoleón, como el
único que, en el estado a que han llegado las cosas, puede restablecer
el orden: entendiéndose que dicha cesión solo ha de tener efecto
para hacer gozar a sus vasallos de las condiciones siguientes: 1.ª
La integridad del reino será mantenida: el príncipe que el emperador
Napoleón juzgue deber colocar en el trono de España será independiente,
y los límites de la España no sufrirán alteración alguna. 2.ª La
religión católica, apostólica, romana será la única en España. No se
tolerará en su territorio religión alguna reformada, y mucho menos
infiel, según el uso establecido actualmente.
ART. 2.º
Cualesquiera actos contra nuestros fieles súbditos desde la revolución
de Aranjuez son nulos y de ningún valor, y sus propiedades les serán
restituidas.
ART. 3.º
S. M. el rey Carlos habiendo así asegurado la prosperidad, la
integridad y la independencia de sus vasallos, S. M. el emperador se
obliga a dar un asilo en sus estados al rey Carlos, a su familia, al
príncipe de la Paz, como también a los servidores suyos que quieran
seguirles, los cuales gozarán en Francia de un rango equivalente al que
tenían en España.
ART. 4.º
El palacio imperial de Compiègne, con los cotos y bosques de su
dependencia, quedan a la disposición del rey Carlos mientras viviere.
ART. 5.º
S. M. el emperador da y afianza a S. M. el rey Carlos una lista civil
de treinta millones de reales, que S. M. el emperador Napoleón le hará
pagar directamente todos los meses por el tesoro de la corona.
A la muerte del rey Carlos dos millones de renta formarán la viudedad
de la reina.
ART. 6.º
El emperador Napoleón se obliga a conceder a todos los infantes
de España una renta anual de 400.000 francos, para gozar de ella
perpetuamente así ellos como sus descendientes, y en caso de
extinguirse una rama, recaerá dicha renta en la existente a quien
corresponda según las leyes civiles.
ART. 7.º
S. M. el emperador hará con el futuro rey de España el convenio que
tenga por acertado para el pago de la lista civil y rentas comprendidas
en los artículos antecedentes; pero S. M. el rey Carlos no se entenderá
directamente para este objeto sino con el tesoro de Francia.
ART. 8.º
S. M. el emperador Napoleón da en cambio a S. M. el rey Carlos el sitio
de Chambord, con los cotos, bosques y haciendas de que se compone, para
gozar de él en toda propiedad y disponer de él como le parezca.
ART. 9.º
En consecuencia S. M. el rey Carlos renuncia, en favor de S. M. el
emperador Napoleón, todos los bienes alodiales y particulares no
pertenecientes a la corona de España, de su propiedad privada en aquel
reino.
Los infantes de España seguirán gozando de las rentas de las
encomiendas que tuvieren en España.
ART. 10.
El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones se canjearán
dentro de ocho días o lo más pronto posible.
Fecho en Bayona a 5 de mayo de 1808. — El príncipe de la Paz. — Duroc.

NÚMERO 2-27.
_Copia del tratado entre el príncipe de Asturias y el emperador de los
franceses._
«S. M. el emperador de los franceses &c., y S. A. R. el príncipe de
Asturias, teniendo varios puntos que arreglar, han nombrado por sus
plenipotenciarios, a saber:
S. M. el emperador al señor general de división Duroc gran mariscal de
palacio, y S. A. el príncipe a Don Juan Escóiquiz consejero de estado
de S. M. C., caballero gran cruz de Carlos III.
Los cuales, después de canjeados sus plenos poderes, se han convenido
en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 1.º
S. A. R. el príncipe de Asturias adhiere a la cesión hecha por el rey
Carlos de sus derechos al trono de España y de las Indias en favor
de S. M. el emperador de los franceses &c., y renuncia en cuanto sea
menester a los derechos que tiene como príncipe de Asturias a dicha
corona.
ART. 2.º
S. M. el emperador concede en Francia a S. A. el príncipe de Asturias
el título de A. R., con todos los honores y prerrogativas de que gozan
los príncipes de su rango. Los descendientes de S. A. R. el príncipe de
Asturias conservarán el título de príncipe y el de A. Serma., y tendrán
siempre en Francia el mismo rango que los príncipes dignatarios del
imperio.
ART. 3.º
S. M. el emperador cede y otorga por las presentes en toda propiedad a
S. A. R. y sus descendientes los palacios, cotos, haciendas de Navarre
y bosques de su dependencia hasta la concurrencia de 50.000 _arpens_
libres de toda hipoteca, para gozar de ellos en plena propiedad desde
la fecha del presente tratado.
ART. 4.º
Dicha propiedad pasará a los hijos y herederos de S. A. R. el príncipe
de Asturias; en defecto de estos a los del infante Don Carlos, y así
progresivamente hasta extinguirse la rama. Se expedirán letras patentes
y privadas del monarca al heredero en quien dicha propiedad viniese a
recaer.
ART. 5.º
S. M. el emperador concede a S. A. R. 400.000 francos de renta sobre
el tesoro de Francia, pagados por dozavas partes mensualmente, para
gozar de ella y transmitirla a sus herederos en la misma forma que las
propiedades expresadas en el artículo 4.º
ART. 6.º
A más de lo estipulado en los artículos antecedentes, S. M. el
emperador concede a S. A. el príncipe una renta de 600.000 francos,
igualmente sobre el tesoro de Francia, para gozar de ella mientras
viviere. La mitad de dicha renta formará la viudedad de la princesa su
esposa si le sobreviviere.
ART. 7.º
S. M. el emperador concede y afianza a los infantes Don Antonio,
Don Carlos y Don Francisco: 1.º el título de A. R. con todos los
honores y prerrogativas de que gozan los príncipes de su rango; sus
descendientes conservarán el título de príncipes y el de A. Serma., y
tendrán siempre en Francia el mismo rango que los príncipes dignatarios
del imperio. 2.º El goce de las rentas de todas sus encomiendas en
España, mientras vivieren. 3.º Una renta de 400.000 francos para gozar
de ella y transmitirla a sus herederos perpetuamente, entendiendo S.
M. I. que si dichos infantes muriesen sin dejar herederos, dichas
rentas pertenecerán al príncipe de Asturias, o a sus descendientes y
herederos: todo esto bajo la condición de que sus AA. RR. adhieran al
presente tratado.
ART. 8.º
El presente tratado será ratificado y se canjearán las ratificaciones
dentro de ocho días o antes si se pudiere. — Bayona 10 de mayo de
1808. — Duroc. — Escóiquiz.

NÚMERO 2-28.
_Proclama dirigida a los españoles en consecuencia del tratado de
Bayona. (Véase la idea sencilla de Escóiquiz en su núm. 8.)_
«Don Fernando príncipe de Asturias, y los infantes Don Carlos y Don
Antonio, agradecidos al amor y a la fidelidad constante que les han
manifestado todos sus españoles, los ven con el mayor dolor en el día
sumergidos en la confusión, y amenazados de resulta de esta, de las
mayores calamidades; y conociendo que esto nace en la mayor parte de
ellos de la ignorancia en que están así de las causas de la conducta
que SS. AA. han observado hasta ahora, como de los planes que para la
felicidad de su patria están ya trazados, no pueden menos de procurar
darles el saludable desengaño de que necesitan para no estorbar su
ejecución, y al mismo tiempo el más claro testimonio del afecto que les
profesan.
No pueden en consecuencia dejar de manifestarles, que las
circunstancias en que el príncipe por la abdicación del rey su padre
tomó las riendas del gobierno, estando muchas provincias del reino y
todas las plazas fronterizas ocupadas por un gran número de tropas
francesas, y más de 70.000 hombres de la misma nación situados en la
corte y sus inmediaciones, como muchos datos que otras personas no
podrían tener, les persuadieron que rodeados de escollos no tenían más
arbitrio que el de escoger entre varios partidos el que produjese menos
males, y eligieron como tal el de ir a Bayona.
Llegados SS. AA. a dicha ciudad, se encontró impensadamente el príncipe
(entonces rey) con la novedad de que el rey su padre había protestado
contra su abdicación, pretendiendo no haber sido voluntaria. No
habiendo admitido la corona sino en la buena fe de que lo hubiese sido,
apenas se aseguró de la existencia de dicha protesta, cuando su respeto
filial le hizo devolverla, y poco después el rey su padre la renunció
en su nombre y en el de toda su dinastía a favor del emperador de los
franceses, para que este, atendiendo al bien de la nación, eligiese la
persona y dinastía que hubiesen de ocuparla en adelante.
En este estado de cosas, considerando SS. AA. la situación en que se
hallan, las críticas circunstancias en que se ve la España, y que en
ellas todo esfuerzo de sus habitantes en favor de sus derechos parece
sería no solo inútil sino funesto, y que solo serviría para derramar
ríos de sangre, asegurar la pérdida cuando menos de una gran parte de
sus provincias y las de todas sus colonias ultramarinas; haciéndose
cargo también de que será un remedio eficacísimo para evitar estos
males el adherir cada uno de SS. AA. de por sí en cuanto esté de su
parte a la cesión de sus derechos a aquel trono, hecha ya por el
rey su padre; reflexionando igualmente que el expresado emperador
de los franceses se obliga en este supuesto a conservar la absoluta
independencia y la integridad de la monarquía española, como de todas
sus colonias ultramarinas, sin reservarse ni desmembrar la menor parte
de sus dominios, a mantener la unidad de la religión católica, las
propiedades, las leyes y usos, lo que asegura para muchos tiempos y de
un modo incontrastable el poder y la prosperidad de la nación española;
creen SS. AA. darla la mayor muestra de su generosidad, del amor que
la profesan, y del agradecimiento con que corresponden al afecto que
la han debido, sacrificando en cuanto está de su parte sus intereses
propios y personales en beneficio suyo, y adhiriendo para esto, como
han adherido por un convenio particular a la cesión de sus derechos
al trono, absolviendo a los españoles de sus obligaciones en esta
parte, y exhortándoles, como lo hacen, a que miren por los intereses
comunes de la patria, manteniéndose tranquilos, esperando su felicidad
de las sabias disposiciones y del emperador Napoleón, y que prontos a
conformarse con ellas crean que darán a su príncipe y a ambos infantes
el mayor testimonio de su lealtad, así como SS. AA. se lo dan de su
paternal cariño, cediendo todos sus derechos, y olvidando sus propios
intereses por hacerla dichosa, que es el único objeto de sus deseos.»
— Burdeos 12 de mayo de 1808.

NÚMERO 2-29.
_Decreto de Carlos IV._
«Habiendo juzgado conveniente dar una misma dirección a todas las
fuerzas de nuestro reino para mantener la seguridad de las propiedades
y la tranquilidad pública contra los enemigos así del interior como
del exterior, hemos tenido a bien nombrar lugarteniente general del
reino a nuestro primo el gran duque de Berg, que al mismo tiempo manda
las tropas de nuestro aliado el emperador de los franceses. Mandamos
al consejo de Castilla, a los capitanes generales y gobernadores de
nuestras provincias que obedezcan sus órdenes, y en calidad de tal
presidirá la junta de gobierno. Dado en Bayona en el palacio imperial
llamado del Gobierno, a 4 de mayo de 1808. — Yo el rey.»

NÚMERO 2-30.
_En este día he entregado a mi amado padre una carta concebida en los
términos siguientes:_
«Mi venerado padre y señor: para dar a V. M. una prueba de mi amor, de
mi obediencia y de mi sumisión, y para acceder a los deseos que V. M.
me ha manifestado reiteradas veces, renuncio mi corona en favor de
V. M., deseando que pueda gozarla por muchos años. Recomiendo a V. M.
las personas que me han servido desde el 19 de marzo: confio en las
seguridades que V. M. me ha dado sobre este particular. Dios guarde a
V. M. muchos años. Bayona 6 de mayo de 1808. — Señor. — A. L. R. P.
de V. M. su más humilde hijo. — Fernando.»
En virtud de esta renuncia de mi corona que he hecho en favor de mi
amado padre, revoco los poderes que había otorgado a la junta de
gobierno antes de mi salida de Madrid para el despacho de los negocios
graves y urgentes que pudiesen ocurrir durante mi ausencia. La junta
obedecerá las órdenes y mandatos de nuestro muy amado padre y soberano,
y las hará ejecutar en los reinos.
Debo, antes de concluir, dar gracias a los individuos de la junta,
a las autoridades constituidas y a toda la nación por los servicios
que me han prestado, y recomendarles se reúnan de todo corazón a mi
padre amado y al emperador, cuyo poder y amistad pueden más que otra
cosa alguna conservar el primer bien de las Españas, a saber: su
independencia y la integridad de su territorio. Recomiendo asimismo que
no os dejéis seducir por las asechanzas de nuestros eternos enemigos,
de vivir unidos entre vosotros y con nuestros aliados, y de evitar la
efusión de sangre y las desgracias, que sin esto serían el resultado de
las circunstancias actuales, si os dejaseis arrastrar por el espíritu
de alucinamiento y desunión.
Tendrase entendido en la junta para los efectos convenientes, y se
comunicará a quien corresponda. En Bayona a 6 de mayo de 1808. —
Fernando.» — (_Véase Ofárril y Azanza, pág. 63._)

NÚMERO 2-31.
El Sermo. Sr. gran duque de Berg, lugarteniente general del reino, y
la junta suprema de gobierno se han enterado de que los deseos de S.
M. I. y R. el emperador de los franceses son de que en Bayona se junte
una diputación general de 150 personas, que deberán hallarse en aquella
ciudad el día 15 del próximo mes de junio, compuesta del clero, nobleza
y estado general, para tratar allí de la felicidad de toda España,
proponiendo todos los males que el anterior sistema le han ocasionado,
y las reformas y remedios más convenientes para destruirlos en toda
la nación, y en cada provincia en particular. A su consecuencia, para
que se verifique a la mayor brevedad el cumplimiento de la voluntad de
S. M. I. y R., ha nombrado la junta desde luego algunos sujetos, que
se expresarán, reservando a algunas corporaciones, a las ciudades de
voto en cortes y otras, el nombramiento de los que aquí se señalan,
dándoles la forma de ejecutarlo, para evitar dudas y dilaciones, del
modo siguiente:
1.º Que si en algunas ciudades y pueblos de voto en cortes hubiese
turno para la elección de diputados, elijan ahora las que lo están
actualmente para la primera elección.
2.º Que si otras ciudades o pueblos de voto en cortes tuviesen
derecho de votar para componer un voto, ya sea entrando en concepto
de media, tercera o cuarta voz, o de otro cualquiera modo, elija cada
ayuntamiento un sujeto, y remita a su nombre a la ciudad o pueblo en
donde se acostumbre a sortear el que ha de ser nombrado.
3.º Que los ayuntamientos de dichas ciudades y pueblos de voto en
cortes, así para esta elección como para la que se dirá, puedan nombrar
sujetos no solo de la clase de caballeros y nobles, sino también del
estado general, según en los que hallaren más luces, experiencia, celo,
patriotismo, instrucción y confianza, sin detenerse en que sean o no
regidores, que estén ausentes del pueblo, que sean militares, o de
cualquiera otra profesión.
4.º Que los ayuntamientos a quienes corresponda por estatuto elegir
o nombrar de la clase de caballeros, puedan elegir en la misma forma
grandes de España y títulos de Castilla.
5.º Que a todos los que sean elegidos se les señale por sus respectivos
ayuntamientos las dietas acostumbradas, o que estimen correspondientes,
que se pagarán de los fondos públicos que hubiere más a mano.
6.º Que de todo el estado eclesiástico deben ser nombrados dos
arzobispos, seis obispos, dieciséis canónigos o dignidades, dos de
cada una de las ocho metropolitanas, que deberán ser elegidos por sus
cabildos canónicamente, y veinte curas párrocos del arzobispado de
Toledo y obispados que se referirán.
7.º Que vayan igualmente seis generales de las órdenes religiosas.
8.º Que se nombren diez grandes de España, y entre ellos se comprendan
los que ya están en Bayona, o han salido para aquella ciudad.
9.º Que sea igual el número de los títulos de Castilla, y el mismo
el de la clase de caballeros, siendo estos últimos elegidos por las
ciudades que se dirán.
10. Que por el reino de Navarra se nombren dos sujetos, cuya elección
hará su diputación.
11. Que la diputación de Vizcaya nombre uno, la de Guipúzcoa otro,
haciendo lo mismo el diputado de la provincia de Álava con los
consiliarios, y oyendo a su asesor.
12. Que si la isla de Mallorca tuviese diputado en la península, vaya
este; y si no, el sujeto que hubiese más a propósito de ella, y se ha
nombrado a Don Cristóbal Cladera y Company.
13. Que se ejecute lo mismo por lo tocante a las Islas Canarias; y
si no hay aquí diputados, se nombra a Don Estanislao Lugo ministro
honorario del consejo de las Indias, que es natural de dichas islas, y
también a Don Antonio Saviñón.
14. Que la diputación del principado de Asturias nombre asimismo un
sujeto de las propias circunstancias.
15. Que el consejo de Castilla nombre cuatro ministros de él, dos el
de las Indias, dos el de guerra, el uno militar y el otro togado;
uno el de Órdenes; otro el de hacienda, y otro el de la Inquisición,
siendo los nombrados ya por el de Castilla Don Sebastián de Torres y
Don Ignacio Martínez de Villela, que se hallan en Bayona, y Don José
Colón y Don Manuel de Lardizábal, asistiendo con ellos el alcalde
de casa y corte Don Luis Marcelino Pereira, que está igualmente en
aquella ciudad, y los demás los que elijan a pluralidad de votos los
mencionados consejos.
16. Que por lo tocante a la marina concurran el bailío Don Antonio
Valdés y el teniente general Don José Mazarredo; y por lo respectivo al
ejército de tierra el teniente general Don Domingo Cerviño, el mariscal
de campo Don Luis Idiáquez, el brigadier Don Andrés de Errasti,
comandante de reales guardias españolas, el coronel Don Diego de
Porras, capitán de valonas, el coronel Don Pedro de Torres, exento de
las de Corps, todos con el príncipe de Castel-Franco, capitán general
de los reales ejércitos, y con el teniente general duque del Parque.
17. Que en cada una de las tres universidades mayores Salamanca,
Valladolid y Alcalá nombre su claustro un doctor.
18. Que por el ramo de comercio vayan catorce sujetos, los cuales serán
nombrados por los consulados y cuerpos que se citarán luego.
19. Los arzobispos y obispos nombrados por la junta de gobierno,
presidida por S. A. I., son los siguientes: el arzobispo de Burgos, el
de Laodicea, coadministrador del de Sevilla, el obispo de Palencia, el
de Zamora, el de Orense, el de Pamplona, el de Gerona y el de Urgel.
20. Los generales de las órdenes religiosas serán el de San Benito,
Santo Domingo, San Francisco, Mercenarios calzados, Carmelitas
descalzos y San Agustín.
21. Los obispos que han de nombrar los mencionados veinte curas
párrocos deben ser los de Córdoba, Cuenca, Cádiz, Málaga, Jaén,
Salamanca, Almería, Guadix, Segovia, Ávila, Plasencia, Badajoz,
Mondoñedo, Calahorra, Osma, Huesca, Orihuela y Barcelona, debiendo
asimismo nombrar dos el arzobispo de Toledo por la extensión y
circunstancias de su arzobispado.
22. Los grandes de España que se nombran son el duque de Frías, el de
Medinaceli, el de Híjar, el conde de Orgaz, el de Fuentes, el de Fernán
Núñez, el de Santa Coloma, el marqués de Santa Cruz, el duque de Osuna
y el del Parque.
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